¿Qué se entiende por situación de vulnerabilidad sobrevenida durante la expansión del COVID-19?

Escrito por Jiménez & Asociados el Miércoles, 15 Abril 2020.

¿Qué se entiende por situación de vulnerabilidad sobrevenida durante la expansión del COVID-19?En este quinto y último de los artículos en los que hemos analizado las medidas de protección adoptadas por el Gobierno hacia las familias durante la propagación del coronavirus COVID-19, vamos a tratar la definición de “situación de vulnerabilidad sobrevenida”, importante para saber si podemos optar a las ayudas ya descritas anteriormente.

¿Cuándo nos encontramos en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de la expansión del COVID-19?

Para adherirse a los beneficios reconocidos en el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, se requerirá la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler, pase a estar en situación de desempleo, haya sido objeto de un Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), reducido su jornada por ser cuidador de persona física o psíquicamente incapacitada o, en caso de ser empresario, haber incurrido en una pérdida sustancial de ingresos.
  2. Que, por esta situación, el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, no alcance a los del mes anterior a la solicitud de la moratoria, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual, existiendo circunstancias que incrementarán este límite, por tener a cargo hijos, discapacitados, o personas mayores de 65 años que formen parte de la unidad familiar.
  3. Que la renta, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por ciento de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

¿Existe alguna exclusión para los supuestos de vulnerabilidad económica?

No se entenderá como “vulnerabilidad económica” a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuando el inquilino o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habitan la vivienda, sea propietario o usufructuario de alguna vivienda en España.

Aunque no se entenderá excluido, si solo recae sobre él una parte alícuota de la misma, y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento.

Se exceptuará de este requisito también, a quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten que no tienen disponible la misma por causa de separación, divorcio, cuando la finca resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia, o cualquier otra causa ajena a su voluntad.

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