A nivel nacional, la posibilidad de alquilar una finca por temporada venía definida y autorizada por el Artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, sobre arrendamientos para uso distinto del de vivienda, ya fuese para veranos u otras épocas. A ello había que añadir, el alta de dicha actividad económica en el epígrafe 685-1, para alojamientos turísticos extrahoteleros y, como es lógico, cumplir con todos los requisitos fiscales ante la Agencia Tributaria y la Seguridad Social.
Hasta ahí, todo hubiese seguido igualmente regulado, hasta que las distintas comunidades autónomas, ayuntamientos y empresarios hoteleros, se fueron dando cuenta del crecimiento exponencial que este tipo de negocios ha experimentado en los últimos años y, asociado a ello, una evidente falta de cumplimiento con la Administración Pública, cuando no, la prestación de un servicio muy por debajo de las expectativas de cualquier cliente nacional o extranjero, en cuanto a atención, información y calidad de las instalaciones se refiere.