La Abogacía General del TJUE respalda la obligación de recoger y almacenar huellas dactilares en los documentos de identidad

Escrito por Jiménez & Asociados el Jueves, 29 Junio 2023.

Conclusiones de la Abogada General Laila Medina

La Abogacía General del TJUE respalda la obligación de recoger y almacenar huellas dactilares en los documentos de identidad

El Reglamento 2019/1157 establece la obligación de incluir, desde el 2 de agosto de 2021, en un dispositivo de almacenamiento dotado de fuertes medidas de seguridad, una imagen de las impresiones dactilares del titular en todo documento de identidad nuevo expedido por los Estados miembros.

En noviembre de 2021, un ciudadano alemán solicitó a la ciudad de Wiesbaden (Alemania), la expedición de un nuevo documento de identidad. En su solicitud, pidió expresamente que su documento se expidiera sin incluir en el chip de este una imagen de sus impresiones dactilares.

La ciudad de Wiesbaden rechazó la solicitud al considerar, entre otras cosas, que no se podía expedir un documento de identidad sin la imagen de la impresión dactilar del titular, ya que, desde el 2 de agosto de 2021, era obligatorio almacenar una imagen de la impresión dactilar en el chip de los nuevos documentos de identidad.

El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden, ante el que se presentó una demanda sobre este particular, alberga dudas sobre la sobre la validez del Reglamento 2019/1157 y, por lo tanto, sobre el carácter obligatorio de la recogida y almacenamiento de impresiones dactilares en los documentos de identidad alemanes. En particular, dicho órgano jurisdiccional solicita que se determine, en primer lugar, si el Artículo 21 TFUE, apartado 2, en lugar del Artículo 77 TFUE, apartado 3, constituye una base jurídica apropiada para la adopción del Reglamento 2019/1157; en segundo lugar, si el Reglamento 2019/1157, es compatible con los artículos 7 y 8 de la Carta, en
relación con el Artículo 52, apartado 1, de esta, y, en tercer lugar, si el citado Reglamento es conforme con la obligación de realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos con arreglo al Artículo 35, apartado 10, del Reglamento General de Protección de Datos.

En sus conclusiones presentadas en el día de hoy, la Abogada General Laila Medina concluye, en primer lugar, que el Reglamento Número 2019/1157, fue adoptado correctamente sobre la base del Artículo 21 TFUE, apartado 2, para facilitar el ejercicio del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

A este respecto, subraya que este derecho permite a los ciudadanos de la Unión integrarse en la vida cotidiana de los demás residentes del Estado miembro de acogida. De esta manera, los documentos de identidad nacionales desempeñan la misma función que la que tienen para los residentes, lo que significa que únicamente un documento de identidad fiable y auténtico facilita el pleno disfrute de la libertad de circulación.

La homogeneización del formato de los documentos de identidad nacionales y la mejora de su fiabilidad mediante normas de seguridad, incluyendo las impresiones dactilares digitales, inciden de forma directa en el ejercicio de ese derecho, al hacer más fiables esos documentos y, en consecuencia, facilitar su aceptación por las autoridades de los Estados miembros y por las entidades prestadoras de servicios. En última instancia, supone una reducción de los inconvenientes, costes y barreras administrativas para los ciudadanos de la Unión que se desplazan.

Por último, la Abogada General considera que la competencia atribuida al Consejo por el Artículo 77 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en referencia, exclusivamente, al contexto de las políticas de control de fronteras. Cualquier medida de la Unión que se extienda más allá de ese contenido específico, como ocurre con el Reglamento 2019/1157, no estará comprendida en el ámbito de este último artículo.

Seguidamente, la Abogada General examina si la obligación de recoger la imagen de dos impresiones dactilares y almacenarla en los documentos de identidad constituye una limitación injustificada del derecho fundamental al respeto de la vida privada en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.

En su opinión, el Reglamento 2019/1157, que introduce medidas análogas a las que examinó el Tribunal de Justicia en la Sentencia Schwarz en relación con los pasaportes, constituye una limitación de los derechos garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta. Por consiguiente, es necesario determinar si ese tratamiento puede estar justificado sobre la base del Artículo 52, apartado 1, de la Carta.

En cuanto a si las limitaciones que resultan del Reglamento 2019/1157 cumplen un objetivo de interés general, la Abogada General estima que, dado que la falta de homogeneidad en los formatos y elementos de seguridad de los documentos de identidad nacionales incrementa el riesgo de falsificación y falsedad documental, las limitaciones introducidas por el Reglamento 2019/1157, que pretenden evitar ese riesgo y favorecer de ese modo la aceptación de esos documentos, persiguen dicho objetivo.

Es más, considera que esas limitaciones son adecuadas, necesarias y no van más allá de lo necesario para lograr el principal objetivo de ese Reglamento. En particular, no parece haber un método igualmente idóneo, pero menos intrusivo que la toma y almacenamiento de impresiones dactilares, para lograr el objetivo del Reglamento de una manera igual de efectiva. Además, el Reglamento 2019/1157 proporciona medidas suficientes y adecuadas que garantizan que la recogida, almacenamiento y utilización de identificadores biométricos queden efectivamente protegidos frente a usos inapropiados y abusivos. Esas medidas garantizan que los identificadores biométricos almacenados en un documento de nueva expedición queden a exclusiva disposición de su titular tras la expedición del documento y que no haya acceso público a ellos. Por lo demás, el Reglamento 2019/1157 no proporciona una base legal para crear o mantener bases de datos nacionales o una base de datos centralizada a nivel de la Unión.

Finalmente, en cuanto a la cuestión de si el Reglamento 2019/1157, es conforme a la obligación de realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos con arreglo al Artículo 35, apartado 10, del RGPD, la Abogada General subraya que el RGPD y el Reglamento 2019/1157, son normas de Derecho derivado que tienen idéntico rango en la jerarquía de fuentes del Derecho de la Unión. Es más, del RGPD no se desprende en modo alguno que la obligación de hacer la evaluación de impacto contemplada en su Artículo 35, apartado 1, vincule al legislador de la Unión, y esa disposición tampoco establece ningún criterio con respecto al cual deba apreciarse la validez de otras normas de Derecho derivado. Por consiguiente, la Abogada General opina que el Parlamento Europeo y el Consejo no estaban obligados a llevar a cabo una evaluación de impacto durante el procedimiento legislativo que dio lugar a la adopción del Reglamento 2019/1157.

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